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Resultados en Windows Live® Cosa juzgada, medio de defensa que el demandado esgrime frente a la demanda, fundado en una sentencia anterior que impide el pronunciamiento sobre el fondo en el proceso en curso y con el que pretende lograr una absolución. Se alega como excepción perentoria, aunque puede ser apreciada de oficio por el juez. Su efecto más típico es el non bis in ídem, expresión que indica que no puede haber dos procesos sobre un mismo asunto. Para que exista cosa juzgada es necesario que la sentencia sea firme, bien por su naturaleza, cuando no quepa recurso alguno salvo los supuestos extraordinarios que la ley establezca (por ejemplo de revisión y de rehabilitación), bien por haber sido consentida por las partes cuando hayan transcurrido los términos establecidos para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso sin haberlos utilizado. También existe la presunción de cosa juzgada, que requiere, para que surta efecto en otro juicio, que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurran la más perfecta identidad entre las cosas (el petitum), las causas de pedir, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas o bien la obligación de satisfacerlas. En todos estos supuestos estamos en presencia de una res iudicata inter partes o cosa juzgada entre las partes.
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