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Constitucionalismo español

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Las Cortes de CádizLas Cortes de Cádiz
Esquema
1

Introducción

Constitucionalismo español, proceso a través del cual el Estado español se ha dotado desde 1812 de una serie de normas magnas (constituciones).

2

Características generales

La Constitución aprobada en 1812 por las Cortes de Cádiz convirtió a España en uno de los primeros países del mundo en adentrarse por la senda del liberalismo político-constitucional, un camino abierto por Estados Unidos y Francia con sus textos pioneros de 1787 y 1791, respectivamente. A pesar de esta madrugadora incorporación española y su onda expansiva al otro lado del Atlántico merced al proceso de emancipación colonial, la inestabilidad es el rasgo más destacado de su historia constitucional contemporánea, sin olvidar las largas interrupciones sufridas en el siglo XX bajo las dictaduras de Miguel Primo de Rivera y Francisco Franco. Así lo acreditan las ocho Constituciones vigentes en su haber hasta el momento actual (1812, 1834, 1837, 1845, 1869, 1876, 1931 y 1978), otras dos constituciones aprobadas y sin tiempo para entrar en vigor (1856 y 1873), varios proyectos debatidos que no llegan a aprobarse (por ejemplo, el de Juan Bravo Murillo de 1852 y el de Primo de Rivera de 1929), y unas cuantas reformas constitucionales.

El ejemplo español, neto exponente del mundo latino, donde la inestabilidad constitucional ha sido sinónimo de inestabilidad política (a excepción de Francia, con una docena de constituciones en su recuento particular), resulta la antítesis de los países anglosajones, ya sea el modelo británico carente de un documento escrito o el ejemplo de Estados Unidos, sustentado por espacio de dos siglos en su primera y única Constitución varias veces reformada.

A la hora de analizar los porqués de este trasiego constitucional en España y las dificultades para la consolidación de un Estado liberal y democrático de derecho, los especialistas apuntan a factores externos que condicionan el arraigo del constitucionalismo, junto a elementos intrínsecos poco favorables para el éxito de la empresa. La falta de originalidad de los textos españoles es uno de ellos, perceptible tanto en las influencias foráneas recibidas de modelos diversos (Francia, Bélgica, parlamentarismo británico, República de Weimar, México), como en su indisimulada interdependencia. No obstante, no es difícil apreciar en el constitucionalismo español una gran similitud de fondo y básicas coincidencias en la forma de gobierno (monarquía) y en la forma de Estado (centralista). A este consenso en lo fundamental y leves matices diferenciales, sólo dos textos escapan del entramado constitucional peninsular (si se excluye la regulación aprobada en 1978): el proyecto de 1873 y la Constitución de 1931, ambos partidarios de un régimen republicano y de vías diferenciadas en la estructuración territorial del Estado (federal y autonómica, respectivamente).

Otro rasgo interno decisivo en el discurrir de la España contemporánea es el fuerte contenido ideológico de los textos constitucionales, que se alejan del sentido liberal clásico en cuanto norma fundamental de convivencia. Las constituciones españolas son constituciones-programa en las que el partido en el gobierno (moderado, progresista, democrático) volcó, por lo general, sus postulados ideológicos al detalle y, en consecuencia, obligó a cambiar de sintonía cada vez que se producía una alternancia en el poder.

La inexistencia de un Estado fuerte, garante de la estabilidad política y el desarrollo normativo, hizo que dichos relevos en las elites gobernantes se realizaran por la vía del pronunciamiento militar, cuya recurrente presencia jalonó durante muchos años la España contemporánea. El juego político librado al margen de la Constitución y la opinión pública con manifiesto desarraigo e inconsistencia contribuyó a explicar que, en cualquier momento, un golpe militar, motín o conjura palaciega dieran al traste con la normativa en vigor. La clase política se sirvió del poder para legislar en función de sus intereses y no dudó en utilizar el Ejército como instrumento extraconstitucional para, en lugar de defender la legalidad, alterar el orden vigente. Basta con observar el cuadro de permanencia de las constituciones españolas para percatarse de ello.

La única variante a esta norma común proviene de la Constitución de 1845, una de las más duraderas del panorama nacional, elaborada según la secuencia prevista en el texto anterior de 1837. Además de la escasa vigencia constitucional, la frecuente suspensión de garantías por parte de los capitanes generales ahondó la distancia entre la teoría y la praxis al restringir el cumplimiento efectivo de lo estipulado, y ayudó a enturbiar un poco más la deteriorada imagen de inobservancia y violaciones del orden constitucional, característica de la España contemporánea. Una estampa que se halla condicionada, asimismo, por factores externos definidores de un contexto histórico nada propicio al desarrollo estable del sistema político, como se tendrá ocasión de comprobar al acometer la periodización y significado del constitucionalismo español.

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Fase de iniciación constitucional (primer tercio del siglo XIX)

Tras las abdicaciones de Bayona de Carlos IV y Fernando VII, España mantuvo entre 1808 y 1814 una dualidad de poderes donde convivieron traumáticamente los partidarios de la solución oficial encabezada por el rey José I, hermano de Napoleón I Bonaparte, y un pueblo alzado en armas contra el invasor francés. El contexto bélico de la guerra de la Independencia y la tenue reforma política inherente al Estatuto de Bayona de 1808 no impidieron que una minoría de españoles intentara aprovechar la delicadeza del momento para, en lugar de reclamar el retorno de Fernando VII y del Antiguo Régimen, acabar de una vez con él y dar auténtica réplica constitucional a la aludida carta otorgada napoleónica.

Estos doceañistas (nombre que recibieron quienes aprobaron o siguieron los preceptos constitucionales de 1812), y de manera especial Agustín de Argüelles, fueron los responsables de la redacción y puesta a punto del texto aprobado por las Cortes de Cádiz el 19 de marzo de 1812, verdadero arranque del constitucionalismo en España. Frente a la representación orgánica consustancial al viejo ordenamiento, en ella se defendió por vez primera y siguiendo los postulados liberales de Emmanuel Joseph Sieyès el carácter inorgánico proporcional a la población, que identificaba a los diputados a Cortes con los intereses generales y no con los de un estamento concreto. La proclamación del sufragio universal para los varones mayores de 25 años con vistas a la elección del Parlamento unicameral, aunque se reguló mediante un sistema indirecto a cuatro grados (electores de parroquia, de partido, de provincia y diputados) que desvirtuaba en parte la generalidad del proceso, supuso un vuelco trascendental con el pasado. Lo mismo ocurría con el reconocimiento de principios políticos tales como la soberanía nacional y la división de poderes en la terna ejecutivo, legislativo y judicial, sin ningún tipo de interferencias (incompatibilidad entre el cargo de diputado y el de secretario de Despacho, equivalente a ministro), junto a otras novedades que configuraron este abultado corpus (384 artículos) de gran calado constitucional y que, de forma intencionada, preveía su propia reforma de manera muy rígida, en aras de su estabilidad.

A pesar de las precauciones aducidas, la realidad política española discurrió por otros derroteros. La monarquía limitada derivada de esta regulación nada tendrá que ver con el absolutismo imperante en España tras el retorno de Fernando VII en 1814. Hasta su fallecimiento, acaecido en 1833, y salvo el breve paréntesis del Trienio Liberal (1820-1823), la Constitución gaditana no gozó de aplicación práctica alguna y sus más significados valedores sufrieron los rigores de la represión y el exilio. Durante la minoría de edad de Isabel II y ante la preocupante situación del país en plena conflagración civil (primera Guerra Carlista), la regente María Cristina de Borbón sancionó en abril de 1834 el Estatuto Real, una carta otorgada a la vieja usanza, y no propiamente una constitución, mediante la cual la monarquía se desprendió de algunas atribuciones en un alarde altruista impelido por la adversidad circundante. Sus 50 artículos se limitaron a regular de manera escueta los requisitos para la convocatoria a Cortes, su estructura bicameral (Cámara de Próceres y de Procuradores) y funcionamiento, sin abordar compromisos políticos de mayor envergadura por expresa voluntad regia fielmente asumida por Francisco Martínez de la Rosa y Francisco Javier de Burgos, sus principales inspiradores.

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Fase de consolidación del régimen liberal (segundo tercio del siglo XIX)

La inoportunidad del momento en que surgió el constitucionalismo en España resulta evidente, en plena invasión francesa, donde todo lo proveniente del otro lado de los Pirineos era tachado a nivel popular de antiespañol, incluyendo en dicho lote tanto a las personas físicas como a su propia ideología, sintetizada en el liberalismo político. La monarquía absoluta de Fernando VII se encargó de apuntalar este proceso involucionista; de ahí que su muerte, sobrevenida en 1833, simbolice el final del Antiguo Régimen y el advenimiento del nuevo orden liberal bajo el disputado trono de Isabel II. Dentro del reinado isabelino, que se prorrogó hasta la revolución de 1868, recibieron su aprobación las constituciones de 1837, 1845 y 1856, si bien esta última careció del margen suficiente para su puesta en vigor; de ahí su histórico apodo de nonata.

La sublevación de La Granja (que, con una orientación filoliberal, tuvo lugar en el verano de 1836, en el Real Sitio homónimo, situado en la localidad segoviana de San Ildefonso) desembocó de forma un tanto accidentada en la nueva Constitución de 1837, redactada por el veterano Argüelles y por Salustiano de Olózaga, joven valor del Partido Progresista. Su contenido denotaba un carácter transaccional visible en la combinación de elementos progresistas (soberanía nacional, división de poderes, determinados derechos y libertades), junto con rasgos sustanciales del moderantismo político (Parlamento bicameral, fortalecimiento del poder real). Esta intencionada versatilidad de cara a las dos facciones liberales (progresistas y moderados), en unos momentos difíciles con la Guerra Carlista al fondo, se unió a su flexibilidad en el procedimiento de reforma, clave para entender el nacimiento pacífico y excepcional en la España de la época del texto constitucional de 1845, circunscrito estrictamente en su gestación a los trámites legales previstos en la normativa anterior.

La Constitución promulgada el 23 de mayo de 1845, una de las más estables del panorama español al dilatar su vigencia hasta 1868, salvo un pequeño corte intermedio (1854-1856), recogía en su interior los postulados políticos del moderantismo en el poder, que fue la tendencia dominante en la vida pública española durante el segundo tercio del siglo XIX (la llamada Década Moderada y el gobierno de la Unión Liberal). Entre sus principios básicos cabe destacar la soberanía conjunta Rey-Cortes, que reforzaba el papel ejecutivo del monarca y le añadía competencias legislativas de cariz decisorio (veto absoluto, disolución de las Cortes, nombramiento y separación de los ministros), así como el carácter conservador del Senado (ilimitado, vitalicio y designado por el rey) y la restricción de las libertades ciudadanas perceptible, entre otros indicadores, en un mayor recorte del sufragio.

En este sentido, el texto nonato de 1856, de signo progresista y fraguado a raíz del pronunciamiento de Vicálvaro (la Vicalvarada, que tuvo lugar dos años antes), contrario al liderazgo conservador, intentará por primera vez aunque de manera infructuosa ensayar una tímida libertad de conciencia frente a la confesionalidad del Estado y una composición electiva del Senado en términos similares al Congreso de los Diputados. La escasa duración del Bienio Progresista (1854-1856), clausurado militarmente por Leopoldo O’Donnell en el verano de 1856, impidió la plasmación práctica de estas novedosas medidas y del restante articulado constitucional.

En la España isabelina, los levantamientos militares fueron el principal detonante de los cambios constitucionales, que giraron siempre en torno a las dos opciones liberales en liza y con un neto protagonismo del sector moderado. A la paz social de la época coadyuvaron otros instrumentos de signo coactivo (creación de la Guardia Civil en 1844), o de influencia más sutil (Concordato de 1851, símbolo de la reconciliación entre la Iglesia y el Estado), cómplices valiosos en el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. Ahora bien, garantizar el orden público resultaba menos complejo que lograr una estabilidad política en un país donde la participación popular brillaba por su ausencia, en virtud del sufragio censitario (derecho al voto sólo para determinados propietarios) defendido por moderados y progresistas con ligeras variantes en el cómputo de exigencias, y donde no existía un sistema de partidos, ya que el juego político discurría al compás de los avatares domésticos de unos grupos de notables, liderados por militares (Ramón María Narváez, Leopoldo O’Donnell, Baldomero Fernández Espartero) y carentes de cuadros técnicos, bases sociales y arraigo popular. Esta manifiesta endeblez del sistema político supuso una de las lacras de la España del siglo XIX, hipotecada por las interferencias entre el poder civil, militar y religioso, y resistente a todo conato sólido de modernización.

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