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El Estatuto de Autonomía de Galicia

Galicia aprobó en referéndum celebrado el 21 de diciembre de 1980 su estatuto de autonomía, que entró en vigor el 6 de abril de 1981. A continuación reproducimos fragmentos del texto estatutario gallego, relativos al ámbito territorial de la comundad autónoma –cuyo gobierno tiene sede en Santiago de Compostela–, sus competencias e instituciones soberanas.

El Estatuto de Autonomía de Galicia

Título Preliminar.

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[...] Artículo 2.

1. El territorio de Galicia es el comprendido en las actuales provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

2. La organización territorial tendrá en cuenta la distribución de la población gallega y sus formas tradicionales de convivencia y asentamiento.

3. Una Ley del Parlamento regulará la organización territorial propia de Galicia, de acuerdo con el presente Estatuto. [...]

Título I. Del poder gallego

Artículo 9.

1. Los poderes de la Comunidad Autónoma se ejercen a través del Parlamento de la Junta y de su Presidente.

2. Las Leyes de Galicia ordenarán el funcionamiento de estas instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.

Capítulo I. Del Parlamento

Artículo 10.

1. Son funciones del Parlamento de Galicia las siguientes:

  • Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma. El Parlamento sólo podrá delegar esta potestad legislativa en la Junta en los términos que establecen los artículos82, 83 y 84 de la Constitución para el supuesto de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno, todo ello en el marco del presente Estatuto.
  • Controlar la acción ejecutiva de la Junta, aprobar los presupuestos y ejercer las otras competencias que le sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto, por las Leyes del Estado y las del Parlamento de Galicia.
  • Designar para cada legislatura de las Cortes Generales a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma Gallega, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69, apartado cinco, de la Constitución. Tal designación se hará de forma proporcional a la representación de las distintas fuerzas políticas existentes en el Parlamento de Galicia.
  • Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Galicia.
  • Exigir, en su caso, responsabilidad política a la Junta y a su Presidente.
  • Solicitar del Gobierno la adopción de proyectos de Ley y presentar ante la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de Ley.
  • Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. El Parlamento de Galicia es inviolable. [...]

Título II. De las competencias de Galicia

Capítulo I. De las competencias en general

Artículo 27.

En el marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva de las siguientes materias:

  • Organización de sus instituciones de autogobierno.
  • Organización y régimen jurídico de las comarcas y parroquias rurales como entidades locales propias de Galicia, alteraciones de términos municipales comprendidos dentro de su territorio y, en general, las funciones que sobre el Régimen Local correspondan a la Comunidad Autónoma al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y su desarrollo.
  • Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
  • Conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil gallego.
  • Las normas procesales y procedimientos administrativos que se deriven del específico Derecho gallego o de la organización propia de los poderes públicos gallegos.
  • Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma gallega.
  • Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya ejecución o explotación no afecte a otra Comunidad Autónoma o provincia.
  • Ferrocarriles y carreteras no incorporados a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte llevado a cabo por estos medios o por cable.
  • Los puertos, aeropuertos y helipuertos no calificados de interés general por el Estado y los puertos de refugio y puertos y aeropuertos deportivos.
  • Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución.
  • Régimen jurídico de los montes vecinales en mano común.
  • Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149. 1. 22 de la Constitución.
  • Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149. 1. 22 y 25 de la Constitución.
  • Las aguas minerales y termales. Las aguas subterráneas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149. 1. 22 de la Constitución, y en el número siete del presente artículo.
  • La pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo, la acuicultura, la caza, la pesca fluvial y lacustre.
  • Las ferias y mercados interiores.
  • La artesanía.
  • Patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, de interés de Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149. 1. 28 de la Constitución; archivos, bibliotecas y museos de interés para la Comunidad Autónoma, y que no sean de titularidad estatal, conservatorios de música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad.
  • El fomento de la cultura y de la investigación en Galicia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149. 2 de la Constitución.
  • La promoción y la enseñanza de la lengua gallega.
  • La promoción y la ordenación del turismo dentro de la Comunidad.
  • La promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio.
  • Asistencia social.
  • La promoción del desarrollo comunitario.
  • La creación de una Policía Autónoma de acuerdo con lo que disponga le Ley Orgánica prevista en el artículo 149. 1. 29 de la Constitución.
  • El régimen de las fundaciones de interés gallego.
  • Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
  • Los centros de contratación de mercancías y valores de conformidad con las normas generales de Derecho mercantil.
  • Cofradías de Pescadores, Cámaras de la Propiedad Agrarias, de Comercio, Industria y Navegación y otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149 de la Constitución.
  • Normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje en los términos del artículo ciento 149. 1. 23.
  • Publicidad sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
  • Las restantes materias que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado. [...]

Fuente: Estatuto de Autonomía de Galicia

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