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La ciudad de Ceuta accedió a su autonomía en 1995, aunque ya fue reconocida como ciudad autónoma en la Constitución española de 1978. Tras la aprobación de las Cortes Generales y la sanción del Rey Juan Carlos I, se le dotó de un Estatuto de Autonomía, parte del cual reproducimos a continuación.
Título Preliminar
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También en Encarta |
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Artículo 1.
Ceuta, como parte integrante de la Nación española y dentro de su indisoluble unidad, accede a su régimen de autogobierno y goza de autonomía para la gestión de sus intereses y de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la , en los términos del presente Estatuto y en el marco de la solidaridad entre todos los territorios de España.
Artículo 2.
El territorio de la ciudad de Ceuta es el comprendido en la delimitación actual de su territorio municipal. [...]
Título I.De la organización institucional de la Ciudad de Ceuta
Artículo 6.
Son órganos institucionales de la ciudad la Asamblea de Ceuta, el Presidente y el Consejo de Gobierno.
La organización y funcionamiento de dichos órganos se ajustarán a lo establecido en el presente Estatuto y a las normas que en su desarrollo dicte la Asamblea de Ceuta.
Capítulo I.
De la Asamblea de Ceuta.
Artículo 7.
1. La Asamblea de Ceuta, órgano representativo de la Ciudad, estará integrada por 25 miembros, elegidos en la Ciudad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Las elecciones se regirán por lo establecido en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de elecciones locales.
2. Los miembros de la Asamblea de Ceuta ostentan también la condición de Concejales.
Artículo 8.
1. Serán electores y elegibles los ciudadanos mayores de edad que estén en pleno uso de sus derechos políticos y cumplan con los requisitos establecidos en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de elecciones locales, si bien tanto en la documentación que se tramite como en las papeletas de voto constará expresamente la mención Elecciones a la Asamblea de Ceuta.
2. La circunscripción electoral será el término municipal de Ceuta.
3. La fecha de la celebración de las elecciones será la de las elecciones locales en todo el territorio español. Su convocatoria corresponderá al Gobierno de la Nación.
4. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la Ciudad, dentro de los veinte días siguientes al de la celebración de las elecciones.
Artículo 9.
1. La Asamblea de Ceuta aprobará su Reglamento por mayoría absoluta y estará regida por una Mesa compuesta por el Presidente de la Ciudad, que la presidirá, y dos Vicepresidentes elegidos por la propia Asamblea de entre sus miembros.
2. Para dictaminar asuntos concretos o para la preparación de los acuerdos del pleno de la Asamblea podrán constituirse comisiones en las que estarán representados todos los grupos políticos integrantes de la Asamblea de Ceuta, en los términos que se determinen en el Reglamento.
Artículo 10.
1. La Asamblea de Ceuta se reunirá en sesiones ordinarias, previa convocatoria de su Presidente, en los términos y con la periodicidad que se establezcan en el Reglamento. En todo caso, deberá celebrarse una sesión ordinaria, como mínimo, cada mes.
2. Asimismo, se celebrarán sesiones extraordinarias cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea. En este último caso, la sesión extraordinaria se celebrará en el plazo máximo de dos meses a partir de la solicitud.
Artículo 11.
1. Para la deliberación y adopción de acuerdos, la Asamblea ha de estar reunida reglamentariamente. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento de la Asamblea no exigen mayorías cualificadas.
2. El voto es personal e indelegable.
3. Las sesiones de la Asamblea serán públicas, salvo en los supuestos excepcionales en que el Reglamento autorice lo contrario en atención a lo previsto en el artículo 18.1 de la Constitución. [...]
Título II.
Competencias de la Ciudad de Ceuta.
Artículo 20.
Corresponde a la ciudad de Ceuta, en los términos previstos en el presente Estatuto, la competencia sobre la organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
Artículo 21.
1. La ciudad de Ceuta ejercerá competencias sobre las materias que a continuación se relacionan, con el alcance previsto en el apartado 2 de este artículo:
- Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
- Obras públicas de interés para la Ciudad que no sean de interés general del Estado.
- Carreteras, caminos y transportes terrestres y por cable.
- Puertos y aeropuertos deportivos.
- Agricultura y ganadería.
- Montes y aprovechamientos forestales.
- Proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos.
- Caza.
- Acuicultura y marisqueo.
- Ferias interiores.
- Fomento del desarrollo económico de la Ciudad dentro de los objetivos, planes y programas aprobados por el Estado.
- La artesanía.
- Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de interés para la ciudad de Ceuta, que no sean de titularidad estatal.
- Patrimonio cultural, histórico y arqueológico, monumental, arquitectónico y científico de interés para la Ciudad.
- Promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones.
- Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
- Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
- Asistencia social.
- Sanidad e higiene.
- Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la ciudad de Ceuta.
- Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
- Cajas de Ahorro.
- Estadísticas para fines de la Ciudad.
- La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. Policía local en los términos que establezca la Ley a que se refiere el .
- Las restantes materias que le sean atribuidas por el Estado.
2. En relación con las materias enumeradas en el apartado anterior, la competencia de la ciudad de Ceuta comprenderá las facultades de administración, inspección y sanción, y, en los términos que establezca la legislación general del Estado, el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria. [...]
Fuente: Estatuto de Autonomía de Ceuta
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