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Previa aceptación de las Cortes Generales, el Rey Juan Carlos I de España sancionó el texto del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares a comienzos de 1983. El 1 de marzo de 2007 se publicó la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de las Illes Balears, aprobada en las Cortes Generales. A continuación ofrecemos fragmentos de su articulado, relativos a las competencias de la comunidad autónoma y a sus instituciones y territorio, tanto para los textos estatutarios de 1983 como de 2007.
Disposiciones generales
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También en Encarta |
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[...] Artículo 2.
El territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es el formado por el de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera y Cabrera y otras islas menores adyacentes. [...]
TÍTULO II.
De las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Artículo 10.
La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las siguientes materias:
- Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno en el marco del presente Estatuto.
- Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos.
- Ordenación del territorio, incluido el litoral, y vivienda.
- Obras públicas en el territorio de la Comunidad Autónoma que no sean de interés general del Estado.
- Ferrocarriles, y caminos. El transporte realizado por estos medios, por cable y por tubería. Puertos, aeropuertos y helipuertos no calificados de interés general por el Estado, y puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos deportivos.
- Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
- Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
- Régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos. Aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos.
- Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.
- Tratamiento especial de las zonas de montaña.
- Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
- Turismo.
- Deporte y ocio.
- Juventud y tercera edad.
- Acción y bienestar sociales. Desarrollo comunitario e integración. Sanidad e higiene.
- Artesanía.
- Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. Coordinación y todas las demás facultades, en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.
- Ferias y mercados interiores.
- Fomento del desarrollo económico dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la coordinación general de la actividad económica.
- Pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida de marisco, acuicultura y caza.
- Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música, servicios de bellas artes, hemerotecas e instituciones similares.
- Patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, científico y paisajístico de interés para la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 149.1.28 de la Constitución.
- Cultura. [...]
TÍTULO III.
De las instituciones de la comunidad autónoma
Artículo 18.
1. La organización institucional autonómica está integrada por el Parlamento, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad Autónoma.
2. A los Consejos Insulares les corresponderá el Gobierno y la Administración de las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera y sus islas adyacentes. Estos tres Consejos se constituirán en los términos y con las competencias que resulten de la Constitución y del presente Estatuto.
Capítulo I. Del Parlamento
Artículo 19.
1. El Parlamento representa al pueblo de las Illes Balears, ejerce la potestad legislativa, aprueba los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, controla la acción de gobierno y ejerce todas aquellas competencias que le son atribuidas por el presente Estatuto, las Leyes del Estado y las del propio Parlamento.
2. El Parlamento es inviolable y sólo podrá ser disuelto en el supuesto previsto en el apartado 5 del artículo 31 del presente Estatuto.
3. La sede del Parlamento de las Illes Balears radica en la ciudad de Palma.
Artículo 20.
1. El Parlamento estará formado por los Diputados del territorio autónomo, elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional que asegurará una adecuada representación de todas las zonas del territorio.
2. La duración del mandato de los Diputados será de cuatro años.
3. Una ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, regulará el total de diputados que lo han de integrar, las circunscripciones electorales y el número de diputados que ha de corresponder elegir a cada una de ellas, así como las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad que les afecten.
4. El Parlamento se constituirá en un plazo máximo de treinta días después de la celebración de las elecciones.
Artículo 21.
Podrán ser elegidos Diputados del Parlamento los ciudadanos españoles residentes en las Illes Balears e inscritos en el censo electoral de éstas, siempre que sean mayores de edad y se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 22.
Serán electores todos los ciudadanos españoles mayores de edad que figuren en el censo electoral de las Illes Balears.
Artículo 23.
1. Los diputados del Parlamento de las Illes Balears no estarán vinculados por mandato imperativo alguno y gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos, salvo en caso de flagrante delito, en todo caso, corresponderá decidir su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad penal les será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. El voto de los diputados es personal e indelegable.
Artículo 24.
1. El Parlamento tendrá un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente.
2. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones. Las Comisiones permanentes podrán elaborar y aprobar Leyes por expresa delegación del Pleno, sin perjuicio de la facultad de éste para reclamar el debate y la aprobación en cualquier momento del proceso legislativo.
3. El Parlamento podrá crear Comisiones especiales de investigación.
4. El Parlamento se reunirá durante ocho meses al año, en dos períodos de sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.
El Parlamento se reunirá en sesión extraordinaria, a petición del Gobierno o por acuerdo de la Diputación Permanente o del Pleno, a propuesta de una quinta parte de los diputados. La sesión extraordinaria se clausurará al agotar el orden del día determinado por el cual se convocó.
5. Los acuerdos, tanto en el Pleno como en las Comisiones, para ser válidos, habrán de ser adoptados en reuniones reglamentarias, con asistencia de la mayoría de sus componentes y por aprobación de la mayoría de los presentes, excepto en aquellos casos en los que la Ley o el Reglamento exijan un quórum más elevado. [...]
TÍTULO I. Disposiciones Generales.
[...] Artículo 2. El territorio.
El territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es el formado por el de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera y Cabrera y por el de las otras islas menores adyacentes. [...]
TÍTULO III. De las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
[...] Artículo 30. Competencias exclusivas.
La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las siguientes materias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución:
- Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones propias en el marco de este Estatuto.
- Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos.
- Ordenación del territorio, incluyendo el litoral, el urbanismo y la vivienda.
- Obras públicas en el territorio de la Comunidad Autónoma que no sean de interés general del Estado.
- Ferrocarriles, carreteras y caminos. El transporte realizado por estos medios, por cable y por tubería. Puertos, aeropuertos y helipuertos no calificados de interés general por el Estado, y puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos deportivos.
- Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
- Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes. Delimitación de las zonas de servicios de los puertos y aeropuertos señalados en el apartado 5 de este mismo artículo.
- Régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos. Aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos. Medidas ordinarias y extraordinarias para garantizar el suministro. Participación de los usuarios.
- Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
- Agricultura y ganadería. Calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios que de ellos se derivan. El ejercicio de estas competencias se realizará de acuerdo con la ordenación general de la economía.
- Turismo. Ordenación y planificación del sector turístico. Promoción turística. Información turística. Oficinas de promoción turística en el exterior. Regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos. Regulación de las líneas públicas propias de apoyo y promoción del turismo.
- Deporte y ocio. Fomento, planificación y coordinación de las actividades deportivas y de ocio. Regulación y declaración de utilidad pública de las entidades deportivas.
- Juventud. Diseño y aplicación de políticas, planes y programas destinados a la juventud.
- Tercera edad.
- Acción y bienestar social. Desarrollo comunitario e integración. Voluntariado social. Complementos de la seguridad social no contributiva.
- Políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales. Políticas de atención a personas dependientes. Políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social.
- Protección social de la familia, conciliación de la vida familiar y laboral.
- Políticas de género.
- Artesanía. Fomento de la competitividad, la capacitación y el desarrollo de las empresas artesanales. Promoción de productos artesanales.
- Creación de canales de comercialización.
- Vigilancia y protección de sus edificios y de sus instalaciones. Coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.
- Ferias y mercados no internacionales.
- Fomento del desarrollo económico en el territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la coordinación general de la actividad económica.
- Pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida de marisco, acuicultura.
- Caza. Regulación, vigilancia y aprovechamiento de los recursos cinegéticos.
- Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música, servicios de bellas artes, hemerotecas e instituciones similares.
- Patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, científico y paisajístico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28.ª de la Constitución.
- Cultura. Actividades artísticas y culturales. Fomento y difusión de la creación y la producción teatral, musical, cinematográfica y audiovisual, literaria, de danza y de artes combinadas, así como su difusión nacional e internacional.
- Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio de las Illes Balears, incluida la determinación de su sistema de fuentes, excepto las reglas relativas a la aplicación y la eficacia de las normas jurídicas, las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, la ordenación de los registros y de los instrumentos públicos, las bases de las obligaciones contractuales, las normas para resolver los conflictos de leyes y la determinación de las fuentes del derecho de competencia estatal.
- Ordenación de la hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establece este Estatuto.
- Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
- Cooperativas, pósitos y mutualidades de previsión social complementarias o alternativas al sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de la legislación mercantil.
- Espectáculos y actividades recreativas.
- Estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma. Organización y gestión de un sistema estadístico propio.
- Fundaciones y asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en las Illes Balears, respetando la reserva de ley orgánica.
- Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos o energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general. Seguridad de las instalaciones, de los procesos y de los productos industriales.
- Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de la comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, respetando lo establecido en el núm. 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
- Publicidad, sin perjuicio de la legislación mercantil.
- Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
- Protección de menores.
- Establecimientos de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías situados o que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma, de conformidad con la legislación mercantil.
- Cajas de ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, respetando lo que establezca el Estado en ejercicio de las competencias que le atribuye los artículos 149.1.11 y 149.1.13 de la Constitución.
- Comercio interior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Ordenación de la actividad comercial. Regulación de los calendarios y horarios comerciales con respeto al principio de unidad de mercado. Modalidades de venta, sin perjuicio de la legislación mercantil. Condiciones para ejercer la actividad comercial y el establecimiento de las normas de calidad en materia de comercio. Promoción de la competencia en el ámbito autonómico, sin perjuicio de la legislación estatal y europea y establecimiento y regulación de los órganos de defensa de la competencia de la Comunidad Autónoma.
- Denominaciones de origen y demás indicaciones de procedencia relativas a los productos de la Comunidad Autónoma.
- Investigación, innovación y desarrollo científico y técnico. Establecimiento de líneas propias de investigación y seguimiento, control y evolución de los proyectos.
- Organización local, respetando lo previsto en los artículos 140, 141 y 149.1.18.ª de la Constitución.
- Protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado. Normas adicionales de protección del medio ambiente.
- Defensa de los consumidores y de los usuarios, en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Regulación y fomento de las asociaciones de consumidores y usuarios. Regulación de los procedimientos de mediación.
- Organización, funcionamiento y control de los centros sanitarios públicos y de los servicios de salud. Planificación de los recursos sanitarios. Coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público. Promoción de la salud en todos los ámbitos, en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad. Ordenación farmacéutica, en el marco de lo que dispone el número 16, apartado 1, del artículo 149 de la Constitución.
- Integración social y económica del inmigrante.
- Pesca marítima en las aguas de las Illes Balears.
- Bienes de dominio público y patrimoniales de su titularidad.
- Protección y fomento de la cultura.
- Enseñanza de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, de acuerdo con la tradición literaria autóctona.
- Creación, organización y régimen de los centros públicos; régimen de becas y ayudas con fondos propios, formación y perfeccionamiento del personal docente; servicios educativos y actividades extraescolares complementarias en relación con los centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos, en colaboración con los órganos de participación de los padres y las madres de sus alumnos, en materia de enseñanza no universitaria, de acuerdo con lo que dispone el artículo 27 y el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Programación y coordinación del sistema universitario, en la financiación propia de las universidades y en la regulación y la gestión del sistema propio de becas y ayudas, en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria y de acuerdo con lo que dispone el artículo 27 y el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
TÍTULO IV. De las instituciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 39. Las instituciones.
El sistema institucional autonómico está integrado por el Parlamento, el Gobierno, el Presidente de la Comunidad Autónoma y los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera sin perjuicio de su autonomía constitucionalmente garantizada.
Capítulo IV. De los Consejos Insulares
Artículo 61. Los Consejos Insulares.
1. Los Consejos Insulares son las instituciones de gobierno de cada una de las islas y ostentan el gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, así como de las islas adyacentes a éstas.
2. Los Consejos Insulares gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses de acuerdo con la Constitución, este Estatuto y lo establecido en las leyes del Parlamento.
3. Los Consejos Insulares también son instituciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Capítulo I. Del Parlamento
Artículo 40. Funciones y sede del Parlamento.
1. El Parlamento representa al pueblo de las Illes Balears, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos de la Comunidad Autónoma, controla la acción de gobierno y ejerce todas las competencias que le atribuyen este Estatuto, las leyes del Estado y las del mismo Parlamento.
2. El Parlamento es inviolable y sólo podrá ser disuelto en los supuestos previstos en este Estatuto.
3. La sede del Parlamento de las Illes Balears radica en la ciudad de Palma.
Artículo 41. Composición y régimen electoral.
1. El Parlamento estará formado por los Diputados del territorio autónomo, elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional que asegurará una adecuada representación de todas las zonas del territorio.
2. La duración del mandato de los Diputados será de cuatro años.
3. Las circunscripciones electorales son las de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.
4. Una ley del Parlamento, aprobada por mayoría cualificada de dos tercios, regulará el total de Diputados que deben integrarlo, el número de Diputados que debe corresponder elegir en cada una de las circunscripciones electorales y las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad que les afecten.
5. El Parlamento se constituirá en el plazo máximo de treinta días después de la celebración de las elecciones.
Artículo 42. Elegibles.
Podrán ser elegidos Diputados del Parlamento los ciudadanos españoles residentes en las Illes Balears e inscritos en el censo electoral de éstas, siempre que sean mayores de edad y se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 43. Electores.
Serán electores todos los ciudadanos españoles mayores de edad que figuren en el censo electoral de las Illes Balears.
Artículo 44. Estatuto de los Diputados.
1. Los Diputados del Parlamento de las Illes Balears no estarán vinculados por mandato imperativo alguno y gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos, salvo en caso de flagrante delito, en todo caso, corresponderá decidir su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad penal les será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. El voto de los Diputados es personal e indelegable.
Artículo 45. Organización y funcionamiento.
1. El Parlamento tendrá un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente. El Reglamento regulará su composición y sus reglas de elección.
2. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones. Las Comisiones permanentes podrán elaborar y aprobar leyes por delegación expresa del Pleno, sin perjuicio de la facultad del mismo para reclamar su debate y aprobación en cualquier momento del proceso legislativo. Quedan exceptuadas de dicha delegación las leyes de bases y los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
3. El Parlamento podrá crear Comisiones especiales de investigación.
4. El Parlamento se reunirá durante ocho meses al año, en dos períodos de sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo. El Parlamento se reunirá en sesión extraordinaria, a petición del Gobierno o por acuerdo de la Diputación Permanente o del Pleno, a propuesta de una quinta parte de los Diputados. La sesión extraordinaria acabará una vez finalizado el orden del día determinado para el que fue convocada.
5. Los acuerdos, sean en el Pleno, sean en las Comisiones, para que sean válidos, deberán ser adoptados en sesiones convocadas reglamentariamente, con la asistencia de la mayoría de sus componentes y por aprobación de la mayoría de los presentes, excepto en aquellos casos en que la ley o el reglamento exijan un quórum más elevado.
6. El Parlamento debe establecer su propio Reglamento que regulará los períodos de sesiones, el régimen y el lugar de las sesiones, la formación de Grupos Parlamentarios y su intervención en el proceso legislativo, las funciones de la Junta de Portavoces, y demás cuestiones necesarias o pertinentes para el buen funcionamiento del Parlamento. La aprobación y la reforma del Reglamento requerirán la mayoría absoluta de los componentes del Parlamento.
Fuente: Estatuto de Autonomía de las Illes Balears
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