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La Constitución Política de la República del Ecuador, norma fundamental del Estado ecuatoriano, data de 1978, pero ha sufrido reformas en 1984, 1992 y 1995. En el siguiente extracto reproducimos el Preámbulo, Título Preliminar, el Título I sobre los ecuatorianos y los extranjeros, y la sección primera del Título II sobre derechos de las personas.
La República del Ecuador, fiel a sus orígenes históricos y decidida a progresar en la realización de su destino, en nombre de su pueblo, invoca la protección de Dios y se organiza fundamentalmente por medio de esta Constitución Política.
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También en Encarta |
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Artículo 1. El Ecuador es un Estado soberano, independiente, democrático y unitario. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable y alternativo.
La soberanía radica en el pueblo, que la ejerce por los órganos del poder público.
El idioma oficial es el castellano. El quichua y las demás lenguas aborígenes forman parte de la cultura nacional.
La Bandera, el Escudo y el Himno establecidos por la Ley, son los símbolos de la Patria.
El territorio es inalienable e irreductible, comprende el de la Real Audiencia de Quito con las modificaciones introducidas por los tratados válidos, las islas adyacentes, el Archipiélago de Colón o Galápagos, el mar territorial, el subsuelo y el espacio suprayacente respectivo.
La capital es Quito, Distrito Metropolitano.
Artículo 2. Es función primordial del Estado fortalecer la unidad nacional, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales del hombre y promover el progreso económico, social y cultural de sus habitantes.
Artículo 3. El Estado Ecuatoriano proclama la paz y la cooperación como sistema de convivencia internacional y la igualdad jurídica de los Estados; condena el uso o la amenaza de la fuerza como medio de solución de los conflictos y repudia el despojo bélico como fuente de Derecho. Propugna la solución de las controversias internacionales por métodos jurídicos y pacíficos y declara que el Derecho Internacional es norma de conducta de los estados en sus relaciones recíprocas. Propugna también la comunidad internacional, así como la estabilidad y fortalecimiento de sus organismos y, dentro de ello, la integración iberoamericana, como sistema eficaz para alcanzar el desarrollo de la comunidad de pueblos unidos por vínculos de solidaridad, nacidos de la identidad de origen y cultura.
El Ecuador podrá formar, con uno o más estados, asociaciones para la promoción y defensa de los intereses nacionales y comunitarios.
Artículo 4. El Estado Ecuatoriano condena toda forma de colonialismo, neocolonialismo y de discriminación o segregación racial. Reconoce el derecho de los pueblos a liberarse de estos sistemas opresivos.
De los Ecuatorianos y de los Extranjeros
Artículo 5. Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización.
Artículo 6. Es ecuatoriano por nacimiento:
1. El nacido en territorio nacional; y,
2. El nacido en territorio extranjero:
a) De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que estuviere al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o transitoriamente ausente del país por cualquier causa, si no manifiesta voluntad contraria;
b) De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que se domiciliare en el Ecuador y manifestare su voluntad de ser ecuatoriano; y,
c) De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que manifestare su voluntad de ser ecuatoriano entre los 18 y 21 años de edad, no obstante residir en territorio extranjero.
Artículo 7. Es ecuatoriano por naturalización:
1. Quien hubiere obtenido la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país;
2. Quien hubiere obtenido carta de naturalización;
3. Quien hubiere sido adoptado como hijo por ecuatoriano, mientras sea menor de edad. Conservará la nacionalidad ecuatoriana si no expresare voluntad contraria, al llegar a su mayor edad; y,
4. Quien naciere en el exterior, de padres extranjeros que después se naturalizaren en el Ecuador, mientras sea menor de edad. Al llegar a los 18 años conservará la nacionalidad ecuatoriana si no hiciere expresa renuncia de ella.
Artículo 8. Ni el matrimonio ni su disolución alteran la nacionalidad de los cónyuges.
Artículo 9. Los españoles e iberoamericanos de nacimiento, que se domiciliaren en el Ecuador, serán considerados ecuatorianos por naturalización, sin perder su nacionalidad de origen, si manifiestan su expresa voluntad de serlo y los estados correspondientes aplicaren un régimen de reciprocidad.
* Artículo 10. Quien tuviere la nacionalidad ecuatoriana al expedirse la presente Constitución, continuará en goce de ella.
En cuanto a las personas jurídicas ecuatorianas o extranjeras se estará a lo dispuesto en la ley.
* INCLÚYASE:
Art. 1. En el artículo 10, luego del segundo inciso inclúyase otro que diga:
“Los ecuatorianos por nacimiento que adquieran una segunda nacionalidad, mantendrán la ecuatoriana”.
(L. RO-S 618: 24-I-95).
* Artículo 11. La nacionalidad ecuatoriana se pierde:
1. Por traición a la Patria, declarada judicialmente;
2. Por adquisición voluntaria de otra nacionalidad, salvo lo dispuesto en el artículo 9; y,
* SUPRÍMASE:
Art. 2. En el artículo 11, suprímase el segundo numeral, y el tercer numeral pasará a ser segundo.
(L. RO-S 618: 24-I-95)
3. Por cancelación de la carta de naturalización.
La nacionalidad ecuatoriana se recupera conforme a la Ley.
Artículo 12. Son ciudadanos los ecuatorianos mayores de 18 años.
Artículo 13. Los derechos de ciudadanía se suspenden:
1. Por interdicción judicial, mientras dure ésta, salvo el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta;
2. Por sentencia que condene a pena privativa de libertad, mientras dure ésta, salvo el caso de contravención; y,
3. En los demás casos determinados por la ley.
Artículo 14. Los extranjeros gozan, en general, de los mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley.
Los extranjeros están excluidos del ejercicio de los derechos políticos.
Artículo 15. El Estado fomenta y facilita la inmigración selectiva.
Exigirá que los extranjeros se dediquen a las actividades para las que estuvieren autorizados.
Artículo 16. Los contratos celebrados por el Gobierno o por entidades públicas, con personas naturales o jurídicas extranjeras, llevarán implícita la renuncia a toda reclamación diplomática. Si tales contratos fueren celebrados en el territorio del Ecuador, no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción extraña.
Artículo 17. Con arreglo a la ley y a los convenios internacionales, el Estado garantiza a los extranjeros el derecho de asilo.
Artículo 18. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, ni directa, ni indirectamente, pueden adquirir o conservar el dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles, ni arrendarlos, obtener el uso de aguas, establecer industrias, explotaciones agrícolas, ni celebrar contratos sobre recursos naturales no renovables y en general sobre productos del subsuelo y todos los minerales o substancias cuya naturaleza sea distinta a la del suelo, en las zonas fronterizas y en las áreas reservadas establecidas por los organismos competentes, salvo que en cualesquiera de estos casos se obtuviere la autorización que prevé la ley.
De los Derechos, Deberes y Garantías
Artículo 19. Sin perjuicio de otros derechos necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que se deriva de la naturaleza de la persona, el Estado le garantiza:
1. La inviolabilidad de la vida y la integridad personal. No hay pena de muerte. Quedan prohibidas las torturas y todo procedimiento inhumano o degradante;
2. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley establecerá las restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;
3. El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar;
4. El derecho a la libertad de opinión y a la expresión del pensamiento por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la ley.
Toda persona que fuere afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en su honra por publicaciones hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que éstos hagan la rectificación correspondiente en forma gratuita;
5. La igualdad ante la ley.
Se prohíbe toda discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, filiación política o de cualquier otra índole, origen social o posición económica o nacimiento.
La mujer, cualquiera sea su estado civil, tiene iguales derechos y oportunidades que el hombre en todos los órdenes de la vida pública, privada y familiar; especialmente en lo civil, político, social y cultural;
6. La libertad de conciencia y la de religión, en forma individual o colectiva, en público o privado. Las personas practicarán libremente el culto que profesen con las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger la seguridad, la moral pública o los derechos fundamentales de las demás personas;
7. La inviolabilidad de domicilio. Nadie puede penetrar en él ni realizar inspecciones o registros, sin la autorización de la persona que en él habita o por orden judicial, en los casos y forma que establece la ley;
8. La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Sólo podrá ser aprehendida, abierta y examinada en los casos previstos en la ley. Se guardará secreto de los asuntos ajenos el hecho que motivare su examen. El mismo principio se observará con respecto a las comunicaciones telegráficas, cablegráficas y telefónicas. Los documentos obtenidos con violación de esta garantía, no harán fe en juicio;
9. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia.
Los ecuatorianos gozan de libertad para entrar y salir del Ecuador. En cuanto a los extranjeros se estará a lo dispuesto en la ley;
10. El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso a nombre del pueblo; y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en el plazo adecuado, conforme a la ley;
11. La libertad de trabajo, comercio e industria, con sujeción a la ley.
Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso;
12. La libertad de contratación, con sujeción a la ley;
13. El derecho de asociación y de libre reunión con fines pacíficos;
14. El derecho a un nivel de vida que asegure la salud, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios;
15. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas y religiosas. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre ellas, sino en los casos previstos en la ley;
16. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad;
17. La libertad y seguridad personales.
En consecuencia:
a) Prohíbese la esclavitud o la servidumbre en todas sus formas;
b) Ninguna persona podrá sufrir prisión por deudas, costas, honorarios, impuestos, multas, ni otras obligaciones, excepto el caso de alimentos forzosos;
c) Nadie será reprimido por acto u omisión que en el momento de cometerse no estuviere tipificado ni reprimido como infracción penal, ni podrá aplicársele una pena no prevista en la ley. En caso de conflicto de dos leyes penales se aplicará la menos rigurosa, aun cuando esta fuere posterior a la infracción.
En caso de duda, la ley penal se aplicará en el sentido más favorable al reo.
El régimen penal tendrá por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación social de los penados;
ch) Ninguna persona puede ser distraída del juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto, cualquiera que fuese su denominación;
d) Nadie podrá ser penado sin juicio previo ni privado del derecho de defensa en cualquier estado y grado del proceso. Toda persona enjuiciada por una infracción penal tendrá derecho a contar con un defensor, así como a obtener que se compela a comparecer a los testigos de descargo;
e) Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segunda de afinidad, o compelido a declarar con juramento en contra de sí mismo, en asuntos que pudieren ocasionarle responsabilidad penal;
f) Se presume inocente a toda persona mientras no se haya declarado su culpabilidad mediante sentencia ejecutoriada;
g) Nadie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. En cualquiera de los casos no podrá ser incomunicado por más de veinticuatro horas;
h) Toda persona será informada inmediatamente de la causa de su detención; e,
i) Toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podrá acogerse al habeas corpus. Este derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el Alcalde o Presidente del Concejo bajo cuya jurisdicción se encuentre o ante quien hiciere sus veces. La autoridad municipal ordenará inmediatamente que el recurrente sea conducido a su presencia y se exhiba la orden de privación de la libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa por los encargados del centro de rehabilitación social o lugar de detención.
Instruido de los antecedentes, el Alcalde o Presidente del Concejo dispondrá la inmediata libertad del reclamante, si el detenido no fuere presentado, o si no se exhibiere la orden, o si esta no cumpliere los requisitos legales, o si se hubieren cometido vicios de procedimiento o en fin, si se hubiere justificado el fundamento del recurso. El funcionario o empleado que no acatare la orden será destituido inmediatamente de su cargo o empleo sin más trámite, por el Alcalde o Presidente del Concejo, quien comunicará la destitución a la Contraloría General del Estado y a la autoridad que deba nombrar su reemplazo.
El empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al detenido, podrá reclamar ante los órganos competentes de la Función Judicial dentro de ocho días de notificado de su destitución.
Artículo 20. El Estado y más entidades del sector público estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irrogaren como consecuencia de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos.
Las entidades antes mencionadas tendrán, en tales casos derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hubieren causado los perjuicios. La responsabilidad penal de tales funcionarios y empleados será establecida por los jueces competentes.
Artículo 21. Cuando una sentencia condenatoria fuere reformada o revocada por efecto del recurso de revisión, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia será rehabilitada e indemnizada por el Estado, conforme a la ley.
Fuente: Constitución Política de la República del Ecuador.
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